¿De dónde viene eso de un derecho sucesorio vasco?
En la primera parte nos ocupamos de la evolución de la regulación del Derecho Civil en nuestro país, hasta el momento en que, con bastante retraso, se recopila en el Código Civil. Que, con bastantes modificaciones, es el vigente en la actualidad.
La cuestión de los derechos especiales que regían en determinadas partes del territorio nacional (recordemos, todas situadas en la franja Norte de la península, excepto una peculiar costumbre que nunca llegó a recogerse como ley pero que ha sido reconocía aplicable en determinadas ciudades de Extremadura por el Tribunal Supremo). La Ley de Bases de 1888, que organizó la redacción del Código Civil, ordenó que las especialidades de las regiones forales se recogieran en apéndices al Código que se dictaría, y, aun no publicadas, el recién nacido Código Civil (R.D. de 24 de julio de 1889) las reconoció. En su artículo 12, después de reservar la aplicación de ciertas normas en todo el territorio nacional (antecedente del artículo 149 de la Constitución actual), indica que:
En lo demás, las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus Leyes especiales.
Fijémonos que habla solo de conservar.
Llegó a publicarse el Apéndice del Derecho Aragonés, e incluso se preparó un proyecto de apéndice del Derecho aplicable en el País Vasco, pero el sistema se vio como insuficiente. Tras un congreso de Derecho Civil, celebrado en Zaragoza en 1946, se acordó ampliarlo y recoger, no solo conservar, las especialidades forales en compilaciones, y esta es la segunda fase.
La primera en publicarse fue la que más nos interesa, la del País Vasco, en 1959. Siguieron las de Cataluña (1960), Baleares (1961), Galicia (1963), Aragón (1967), y finalmente Navarra (1973). La primera con un cierto carácter restrictivo, que se fue relajando sucesivamente hasta la navarra.
La Compilación del País Vasco recogía los fueros de Vizcaya, aplicable en el Infanzonado (el territorio de la provincia menos las doce villas, Bilbao y Orduña) y en Llodio y Aramayona, estas dentro de Álava. Y el de Ayala, aplicable en la tierra del mismo nombre.
Curiosamente, en el Proyecto de Apéndice se indicaba que “el Fuero de Ayala” …”se aplicaría en “los cuatro términos municipales de Ayala, Lezama, Amurrio y Oquendo” y “en los pueblos de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, pertenecientes al municipio de. Arceniega,… pero no en la villa y caseríos del termino”.
En la Compilación de 1959, en cambio, se indica que “La tierra de Ayala comprende …” los mismos sitios antes citados, salvo que “los caseríos” de Arceniega se convierten en “el caserío de su término”. Se ve que no había más.
La siguiente fase tiene su origen en la Constitución de 1978, donde se distribuyen competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, atribuyendo al Estado las correspondientes a la “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.” A continuación reserva unas normas básicas al Estado (entre ellas los Registros y los instrumento públicos, es decir, las escrituras).
El punto de vista ha cambiado, hay unos derechos civiles locales cuya conservación, modificación y desarrollo (en la fase de la compilaciones, recoger y conservar) corresponde a las Comunidades Autónomas. Esto ocasiona una oleada de modificaciones, ampliándolas, de las compilaciones vigentes.
En nuestro caso, las Diputaciones Forales encargan la redacción de dos proyectos de revisión de los respectivos fueros (de Vizcaya y de Ayala) que culmina en la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, aprobada por el Parlamento en 1992, donde se actualizan las instituciones que constituían el Derecho Foral. A última hora se introduce un Libro III (a continuación de los libros I y II sobre los fueros de Vizcaya y Ayala), sobre el Fuero Civil del Guipúzcoa, con un solo artículo donde se dice que “se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y el patrimonio familiar en Guipúzcoa, las cuales deberán ser actualizadas por Ley del Parlamento Vasco”, sin que aparezca ningún contenido concreto.
Posteriormente, por ley 3/1999 se convierte el único artículo 147 de la ley de 1992 en cuarenta y uno, que regulan la transmisión del caserío como una unidad, evidente costumbre (recordemos la base económica principal de las especialidades forales, mantener unida la explotación que no es divisible) y de paso se regulan las “costumbres” del testamento mancomunado, el comisario y el pacto sucesorio, figuras nulas hasta entonces pero que alguien encontró aplicadas en la provincia.
En cuanto al Fuero de Ayala, desaparece el término municipal de Lezama, que había sido absorbido, y el caserío de Arceniega, que no se que habrá sido de él, pero si existe ya no está aforado.
Observemos que hasta aquí la norma vasca regulada se ciñe a los fueros de Vizcaya y Ayala. El siguiente paso (cuarta fase) es regular una norma aplicable a todo el territorio de la Comunidad Autónoma regulando las instituciones que componían nuestro derecho foral, básicamente derecho de sucesiones y familia. Se preparan a lo largo de varios los trabajos para regularlo por parte de la sociedad civil. Real Sociedad Bascongada de Amigos del País, Colegios de Abogados, Colegio Notarial, la Universidad. Es decir la sociedad civil que pudo presentar al legislativo un proyecto de ley que se aprobó sin modificaciones por el Parlamento Vasco, sin votos en contra y con la abstención de quienes aspiraban a un Código Civil completo propio. Y así llegamos de la ley 5/2015, de 25 de junio, denominada Ley de Derecho Civil Vasco. Observemos que desaparece lo de “Foral”, ya no recoge sólo los fueros.
El enfoque cambia. Hasta ahora, como se organizó en la Ley de Bases e 1888, se recogían especialidades existentes frente a la normativa general del Código Civil. Ahora se recogen, en las materias reguladas por los antiguos fueros (básicamente sucesiones y derecho de familia), la regulación aplicable para todo el País Vasco. El Código Civil se mantiene como supletorio en lo no regulado por las anteriores y en las materias de derechos sobre las cosas (derechos reales: propiedad, usufructo, servidumbre, ete.); derecho de obligaciones (contratos), y como norma de aplicación directa en las materias reservadas en la Constitución al Estado.
En la tercera y última entrega de esta serie abordaremos qué ocurre con las normas aplicables a Guipúzcoa y al fuero de Ayala.
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